martes, 21 de noviembre de 2006

partes en el proceso

Juan Carlos Mejia Cubides
Cod:200315294
Universidad de los Andes

PARTES

CONCEPTO


La idea genérica de parte- dice Rendeti[1]- deriva de lo que la palabra misma sugiere en las expresiones de uso corriente : tener parte , tomar parte , participar ( en un acontecimiento o en una relación cualquiera , como una comedia o un drama). Esa misma idea continua de tener parte, es la que se convierte, de objetiva en subjetiva, en ser parte (sujeto , personaje, dramatis persona). Por otra parte Jaime Guasp [2] nos define la parte como “quien pretende y frente a quien se pretende, o, mas ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.

De igual manera otros doctrinantes como Cipriano Gómez Lara [3] afirman que la parte no es solo un termino utilizado en el ámbito jurídico por el contrarió es un termino que hace parte de un todo. Pero este hace la diferenciación en el ámbito jurídico y nos dice que las partes son los sujetos de derechos es decir, los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Otro autor en palabras mas sencillas nos dice que “parte es aquel , que , en calidad de actor o de demandado ha participado o participa de cualquier modo en el proceso incoado”[4]

Por lo tanto las parte, es cualquier persona que hace parte de un proceso, bien sea como sujeto activo o pasivo, por consiguiente es titular de derechos y obligaciones.


Las partes originales en el proceso son el demandante y demandado. Por demandante se debe entender quien ejerce la acción y formula la pretensión, y por demandado, el sujeto activo de la contradicción y pasivo de la pretensión.

Como toda institución jurídica o elemento procesal, existe un principio regulador de tras del mismo, por eso la parte no podría ser la excepción; el principio es el de la bilateralidad de la audiencia, conforme a la terminología de kish[5] consiste en que las dos partes – demandante y demandado – participan en el proceso y dispone de los mismos términos u oportunidades para ejercer los actos tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos. Este principio es “consecuencia de la acción y la contradicción. Mediante la primera el demandante pone en actividad la rama judicial; en virtud de la segunda el demandado se vincula al proceso. Además con fundamento en ambas las dos partes participan de todas las actuaciones, etapas y fases que integran el proceso”[6].

Las partes suelen clasificarse en dos grupos , que miran a la relación sustancial y a la procesal. En sentido material “las concibe como aquellas titulares de la relación jurídica sustancial que se discute en el proceso y que pueden no estar presentes en este. Desde el punto de vista procesal , es quien interviene en el proceso haciendo valer su derecho para si.
Otro autor[7] difiere de la gran mayoría respecto a la distinción entre partes materiales y formales y hace una distinción según , su graduación, repercusión, y composición.
Según Guasp en la composición hay parte simples y partes múltiples, las primeras integradas por un solo sujeto y las segundas por dos o mas sujetos; según su situación , hay partes principales y partes accesorias, las primeras , no subordinas a ninguna otras, en palabras de Azula Camacho “son las que sostienen su propia pretensión”[8], las segundas o adhesivas , según Guasp, son las que están ligadas a la actuación de una parte principal, o sea son las que actúan en el proceso para apoyar una de las partes. Por ultimo están las partes según su repercusión , que puede ser , directa o indirecta, las primeras, son aquellas cuya actividad se agota en su propia esfera jurídica ; las segundas son aquellas cuya actividad trasciende a la esfera jurídica de otros sujetos distintos , como en el caso del representante y del sustituto.

Para poder ser parte se deben tener en cuenta unos requisitos, dentro de los cuales se encuentra la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La primera de estos requisitos se concibe “como la aptitud para poder asumir la calidad de parte o ser sujeto de la relación jurídico procesal”[9] por lo tanto por el hecho de ser persona , tiene el derecho de ser parte en un proceso. La capacidad para ser parte reside en las personas naturales, jurídicas y los llamados patrimonios autónomos. Las primeras de estas (personas naturales) consagradas en el articulo 74 del código civil, nos muestra que es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su sexo o edad, por lo tanto se es persona natural desde su nacimiento. Por otro lado se encuentran las personas jurídicas que se encuentran consagradas en el artículo 663 del código civil que nos dice que es “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”
Las personas jurídicas pueden ser de derecho privado o publico, las personas jurídicas se dividen en dos :
Las personas jurídicas de derecho político: que se encuentran consagradas en la constitución política y se crean por una norma inferior. Están constituidas por las llamadas entidades territoriales, y dentro de estas se encuentran , los departamentos , los distritos y municipios y los territorios indígenas (C.P ART. 268 inc 1). Dentro de estas entidades se excluye la nación y la ciudad de bogota ( art 102 y 322 C.P)
Las personas jurídicas sociales “son creadas con fondos oficiales y están destinadas a atender necesidades de carácter colectivo , se crean por ley o decreto”[10].
Por otro lado se encuentran se encuentran las personas de derecho privado , cuya característica consiste en ser formados por los particulares , y asu vez se dividen en dos grupos.
Las primeras son sin animo de lucro , que como su palabra lo dice no pretender obtener lucro , ejemplos , son las corporaciones , sindicatos, y fundaciones. Y las segundas son los que tienen animo de lucro , que se proponen fines o ventajas de carácter económico. Son ejemplos de estas , las sociedades y su variantes comerciales y civiles.
Por ultimo en el derecho privado se encuentran los patrimonios autónomos , que se encuentra integrado por un conjunto de bienes que se encuentran sujetos a una situación jurídica , generalmente de carácter transitorio , y que tiene a uno o varios titulares que lo presentan , ejemplos de lo dicho anteriormente son la herencia yacente , la sucesión , la liquidación obligatoria , la comunidad, la sociedad conyugal, la curaduria del ausente.

No solo basta tener capacidad para ser parte, es necesario tener capacidad para comparecer o legitimación ad procesum. así por ejemplo mientras “Chiovenda considera que la legitimario ad processum no es sino la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, su discípulo , liebman , sostiene que la primera incluye a la segunda , pero que también comprende a la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen e capacidad procesal”[11]
Couture define la legitimación procesal como “la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”[12]
Con base en lo anterior definiciones se puede decir que la legitimación ad causam consiste en la autorización consiste en la autorización que le da la ley a una persona para que forme parte del litigio.
Dentro de las personas naturales que se encuentran dentro de la capacidad para comparecer se encuentran los capaces e incapaces. Los primeros de estos son los que actúan directamente por si mismos; los segundos son los incapaces o menores de edad que actúan por medio de sus representantes, de la misma manera los mayores de edad, pero incapaz por demencia o disipación actúan por medio de un curador. El nombramiento del curador varia según si son incapaces absolutos o relativos .

Por lo general como vimos anteriormente en un proceso civil figuran como partes un solo demandado y un solo demandante. Pero no es insólito que en un proceso aparezcan mas de dos sujetos de aquella clase : bien porque ataquen “dos o mas titulares activos de una pretensión , bien porque se defiendan dos o mas titulares pasivos de la misma”[13] lo dicho anteriormente no contradice el principio de la dualidad , pues las partes siguen siendo dos, pero se ve una pluralidad de sujetos. Un ejemplo lo dicho anteriormente es la litisconsorcio y tercería, por un lado, y coadyuvante, por otro, son en consecuencia , los tipos fundamentales de pluralidad de partes.

[1] ENRICO RENDETI , Derecho procesal civil , t . i Buenos Aires, ediciones jurídicas Europa América , 1957, pag 149
[2] JAIME GUASP, Derecho procesal civil , capitulo tercero, las partes pag. 166
[3] CIPRIANO GOMEZ LARA , teoria general del proceso, octava edición, colección de textos jurídicos universitarios, HARLA, México , Pág. 252
[4] JAIRO PARRA QUIJANO, Los terceros en el proceso civil. Sexta edición, ediciones librería del profesional . pag15
[5] WILHELM KISH, Elementos de derecho procesal civil , buenos aires, ediciones jurídicas Europa- america, 1961, pag . 121 tomado de azula camacho, manual de derecho procesal, pag 240
[6] AZULA CAMACHO, Manual de derecho procesal. Tomo I octava edicion , editorial temis. Pag 241
[7] JAIME GUASP, Derecho procesal civil , capitulo tercero, las partes pag 172
[8] AZULA CAMACHO, Manual de derecho procesal. Tomo I octava edición , editorial temis. Pag
[9] Ibidem pag 244
[10] Ibidem pag 245
[11] JOSE OVALLE FAVELA, Teoría general del proceso , colección textos jurídicos universitarios, editorial , Harla México, pag 260
[12] Couture, op cit, supra nota 215, pag 379 , tomado de Jose Ovalle Favela
[13] JAIME GUASP, Derecho procesal civil , capitulo tercero, las partes pag 189

terminos procesales

TERMINOS PROCESALES


FUNDAMENTO.

En cualquier clase de procesos, ya sean estos generales o de carácter judicial, es determinante el factor tiempo en ellos. La palabra proceso posee un significado propio, el cual puede ser entendido por fuera de un contexto jurídico, su significado común expresa “la continuación de una serie de operaciones variadas vinculadas por la unidad del fin”[1], lo que al ser aplicado en el campo jurídico puede ser entendido como “una serie de actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional”[2], lo que en ultimas, es llamado procedimiento.

Para la delimitación en el tiempo de un proceso se necesita la existencia de los términos, los cuales, guiarán a los intervinientes en él para la consecución del fin perseguido por ellos, es decir, dentro del derecho, a una sentencia jurisdiccional que le pondrá fin a la litis.

Los limites existentes dentro del proceso no pueden ser concebidos como una forma de limitar el derecho fundamental al debido proceso sino como una manera mas de defenderlo. Las partes al hacer uso del aparato de justicia necesitarán de un diseño prediseñado con el cual contarán para la solución de sus diferencias, es decir, un procedimiento claro y preciso en el cual ventilarán los asuntos en los cuales surge la litis, pero para ellos confiar en dicho mecanismo necesitaran, como es toda constante en cualquier ordenamiento de una seguridad jurídica, ofrecida en una parte por el esquema procesal del cual ellos tendrán acceso con términos, instancias y demás actuaciones que los llenaran de tranquilidad y seguridad en su proceder. La seguridad jurídica se encuentra en la información que suministran nuestros códigos y leyes acerca de la secuencia de los diferentes momentos procesales existentes con relación a los actos que se deben desempeñar dentro de ellos. Al imaginarse la inexistencia de figuras que definen la estructura del procedimiento, tales como los términos, estaríamos inmersos en una inseguridad que conllevaría a la no certeza de nuestro aparato jurisdiccional, despertando entre nosotros la desconfianza.

Las formas procesales son necesarias para despertar entre las partes la suficiente certeza jurídica para confiarle a un tercero, llamado juez, la solución de nuestros conflictos bajo el amparo del debido proceso.

La necesidad de una limitación del tiempo dentro de un proceso es consagrada en uno de los principios fundamentales del procedimiento, el cual es llamado el principio de la eventualidad, su finalidad es establecer dentro de determinados periodos de tiempo en el proceso, ciertas actividades procesales que de manera obligatoria deberán desempeñar sus intervinientes. De esta manera, el proceso es fraccionado en pequeños momentos procesales, dentro de los cuales, las partes deberán ejecutar determinados actos procesales para la prevalencia de sus intereses, dejando a la salvedad a quienes intervengan, que de no realizar cierta actividad en un determinado periodo, ésta no tendrá valor. Así las cosas, el propio ordenamiento delimita cuáles son los actos que debe realizar la parte para el logro de sus intereses contemplados en la sentencia jurisdiccional, como también, el momento procesal adecuado para ejecutarlo.


CONCEPTO.

En el campo de las limitaciones en el tiempo dentro del proceso, además de encontrar los términos, de igual manera, existen los plazos, conceptos que generalmente se tienden a equiparar. Termino “es el momento en el cual se ha de realizar un acto procesa...l”[3], lo cual implica la simultaneidad o sucesión de actos dentro de un mismo momento procesal; en cambio, el plazo es el “lapso de tiempo concedido para realizar un acto procesal”[4], es decir, no es un punto de tiempo, sino un intervalo dentro de dos puntos de tiempo dentro del cual se debe realizar el acto.

En el ordenamiento colombiano existe la regulación concerniente al tema de términos consagrada en el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 118 al 124, entre los cuales se fijan las directrices para su computo, renuncia y para dictar resoluciones judiciales, sin olvidar la leve intención de clasificación de estos.

Aunque en nuestro Código de Procedimiento Civil aparezcan unas clases de términos, la verdadera finalidad del legislador en ningún momento fue la de realizar una concienzuda clasificación, por esta razón este ejercicio fue un poco tenue. En realidad, los que aundaron en la clasificación de los términos fue la doctrina, ésta los clasifica en legales, judiciales, mixtos y convencionales.

En ultimas, todos los términos son de carácter legal por estar consagrados en la ley, pero la característica esencial de los términos legales no es precisamente su ubicación sino, como bien lo define el articulo 118 C.P.C, por ser perentorios e improrrogables. Por otro lado, los judiciales son establecidos por el juez de forma subsidiaria, es decir, cuando en la norma no exista un termino definido para determinado acto procesal, el juez es quien debe subsanar el vacío jurídico mediante la fijación de un termino de clase judicial, además de tener la capacidad de prorrogarlo por una vez más dependiente de las circunstancias del caso.

La clasificación anterior se encuentra en los artículos 118 y 119 C.P.C, pero como lo mencionamos, la doctrina es la que ha regulado esta clasificación, agregándole los términos mixtos y convencionales, los primeros como su nombre lo indica son una mezcla de los dos anteriores motivado en que la fijación la hace el juez (judicial) pero no debe sobrepasar un limite establecido en la ley (legal), generando una fusión llamado términos mixtos. Por ultimo, los convencionales son los que han sido acordados por las partes, como se puede apreciar en un acuerdo de las partes para la suspensión de un proceso.

Como bien sabemos, los términos deben ser aplicados y cumplidos para todos los que intervienen en un proceso, llámense partes, terceros o juez, para este ultimo, existe un termino legal que fija el limite máximo para proferir ciertas providencias (Art. 124 C.P.C). Como es sabido, en Colombia la administración de justicia no sobresale por su prontitud y celeridad en los procesos y en la mayoría de los casos los términos antes mencionados no son del todo cumplidos, a pesar de ello, el sistema, y sobre todo, los jueces no tienen ninguna aparente sanción por su irregular labor porque sus providencias serán validas aunque éstas estén por fuera de su termino establecido. Pues bien, compartimos la opinión del doctor López Blanco al expresar que “implica incumplimiento de su deber sancionable disciplinariamente dada la claridad del Art. 4 de la ley estatutaria...”[5]. Pero para comprender la aceptación de una decisión por fuera de su tiempo es necesario recordar que los “términos legales son perentorios en cuanto a que deben observarlos so pena de sanción, pero no preclusivos, es decir, el no haber dictado la providencia en el momento indicado no cierra la ocasión para hacerlo validamente”[6], dicho de otra manera, el juez al expedir una providencia fuera del termino legal antes mencionado, está sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente que en ningún momento implica la nulidad o inexistencia de lo resuelto por él en la providencia al incumplir el termino fijado para ella, por esta razón, una providencia de un juez sancionado disciplinariamente por no acatar términos puede cobrar plena validez en un proceso.


DESARROLLO JURISPRUDENCIAL.

La Corte Constitucional como guardián de la Constitución por expresa disposición de ésta, ha tenido en varias ocasiones la responsabilidad de examinar aspectos que tienen una cercanía con el referido tema, y que por obvias razones es nuestro deber incorporarlas al presente estudio.

En nuestro recorrido jurisprudencial no encontramos con la sentencia C-416 de 1994, en la cual, se cuestiona la naturaleza y razón de ser de los términos procesales con motivo de la inconformidad por su estrechez, expuesta por el actor en aquel momento. En mi sentir, aunque la demanda estaba bien fundamentada legalmente, la petición de exterminar ciertos términos o de ampliar otros no era viable desde ningún punto de vista, en un principio puede uno imaginarse la irresponsabilidad de proferir una sentencia marcada con estos parámetros porque, como lo he expuesto anteriormente, las razones sobran para la declaración de constitucionalidad de ésta. Pero es en este preciso momento cuando los magistrados de la Corte pueden convertir una demanda de constitucionalidad breve y sin importancia en una obra jurídica en la cual se deslumbra la majestuosidad de la existencia de los términos procesales, tal como lo hicieron en su momento.

La Corte, dentro del estudio, expresó las implicaciones que podría producir la inexistencia de los términos, así como también la exagerada amplitud de estos, al expresar que “dilatando de esta forma los procesos, lo cual, podría implicar actuaciones dolosas contrarias al principio de la buena fe”[7], como también, la necesidad de estos para asegurar a los usuarios del sistema de una seguridad jurídica garantizándole igualmente los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, y el maestro Hernando Morales los ilustra con su aporte para encontrar el fundamento jurídico de la existencia de los términos.

En el siguiente año la Corte vuelve a referirse al tema mediante la sentencia C-446-95, en la que se cuestiona, no la naturaleza, sino el termino previsto a un recurso que no es concedido a otro, generando una aparente discriminación entre la apelación y la reposición. En primera medida, la Corte al revisar la Constitución y sus bases encuentra que ésta no puede ser la encargada de consagrar términos y demás cuestiones que le son propias a los códigos de procedimiento y que solo cuando estos violan el debido proceso se predica la inconstitucionalidad de aquellos, sin necesidad de aparecer los términos porque por ser la Constitución norma de normas con el carácter de abierta, el desarrollo constitucional de un tema como el referido está presente en el derecho al debido proceso.

De igual manera, los magistrados introducen la expresión “formas propias de cada juicio” como método para separar lo establecido en la Constitución y en la ley, además de demostrar que el legislador por ser representante del pueblo detenta un cierto poder que lo conduce a expedir leyes de carácter general, impersonal y abstracto, en la que uno de sus temas está el procedimiento o la forma de cierto proceso, al cual tiene la libertad de otorgarle ciertos matices, y a otros no, por razones que obedecen a aspectos jurídicos, sociales, etcétera, pero con la obligación de nunca desbordar los limites impuestos por la propia Constitución. No le es posible realizar conductas que atenten contra los limites porque seria atentar de manera semejante contra las facultades otorgadas al legislativo.

La Corte concluye que los medios de impugnación de una providencia le corresponde regularlos a la ley procesal, pero ésta no puede ser contraria a la Constitución Política.

En relación con la disposición acusada, si bien ésta se ajusta a la Constitución, es necesario precisar algunos aspectos.
Sostiene el profesor Hernán Fabio López sobre el inciso 6º del numeral 3º del artículo 353, que si las partes están de acuerdo con el fallo de primera instancia y éste no tiene consulta, los recursos de apelación pendientes por resolver por parte del superior, se declararán desiertos, ya que sobra cualquier decisión adicional; pero si la sentencia fue impugnada, las apelaciones pendientes serán decididas en el fallo de segunda instancia “cuando fuere posible”.

No ocurre lo mismo cuando dictada la sentencia de primera instancia, esta es apelada y el juez ad quem, cuando decide una apelación pendiente, revoca un auto que deja sin fundamento la decisión del juez a quo. En este evento, el fallo de la primera instancia debe quedar sin valor. El profesor López Blanco considera que es el juez a quo el encargado de declarar sin efecto la sentencia[8].
Es conveniente conceptuar la noción de las providencias del juez, especialmente los autos. Estos Actos Procesales de Juez se dividen en interlocutorios y de sustanciación; los primeros buscan es “resolver sobre uno o varios puntos litigiosos particulares, y no sobre el objeto del litigio ni sobre una parte del mismo. Ni reconocen ni rechazan la pretensión que se hace valer, ni en todo ni en parte; solamente resuelven sobre una parte de la materia del litigio”[9]. En cuanto a los de sustanciación, estos “sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido”[10].

Por ultimo, la sentencia relacionada a términos fue en el año 2000, es la C-1335, en la cual, se discute el termino otorgado al proceso ejecutivo hipotecario para efecto de excepciones. La Corte tiene una mayor tendencia a recopilar de anteriores pronunciamientos que de creación por haber manifestado, por no decir todo, la mayor parte del asunto. En el recuento que ella hace retoma conceptos antes explicados como las formas propias de cada juicio, y la autonomía que detenta el legislador con el objetivo de desarrollar la Constitución concluyendo con la constitucionalidad del articulo 555 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la parte motiva de la referencia, además de tener un manejo impecable del tema, resalto la consideración hecha por la Corte en el sentido de precisar que el debido proceso debe ser desarrollado por el legislador, es decir, es él quien determina los aspectos con los cuales se juzgará si determinado acto está por fuera o por dentro de la legalidad. Las formas propias de cada juicio, son un concepto eminentemente constitucional, que se vuelve tangible por la labor del legislador al definir las pautas procesales, que materializan aquel concepto mediante la determinación de las conductas que deben tener las partes dentro de un proceso.

Para concluir, lo importante, es el cuidado que debe tener el legislador al desarrollar la Constitución, porque de lo contrario, las actuaciones que realice en ejercicio de su autonomía pueden perder eficacia, visto desde un plano procesal o de cualquier otro.

[1] Piero Calamandrei. Istituzioni di Processuale Civile, secondo il nuovo codice, Padova, Casa Editorial Dr. Antonio Milani (existe trad. al español: Santiago Sentis Melendo. Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código, Buenos Aires. Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962), p. 317.
[2] Ibid., p. 318.
[3] Leonardo Pieto-Castro y Ferrándiz. Tratado de derecho procesal civil, t. I, Pamplona, Edit. Aranzadi, 1982, pp. 564.
[4] Idem.
[5] Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de derecho procesal civil colombiano, 8a Ed., t. I, Bogota, Edit. Dupré Editores, 2002, p. 421.
[6] Idem.
[7] Ver análisis de la sentencia C-416 de 1994.
[8] Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general. Tomo I. Págs. 737 y ss. Séptima edición. 1997.
[9] Rosenberg Leo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado por López Blanco, ob. Cit. Pág. 646.
[10] López Blanco, ob.cit. pág. 648.
Juan Carlos Mejia Cubides
cod: 200315294
Universidad de los Andes

NULIDADES PROCESALES


CONCEPTO.

Las leyes procesales suelen establecer una serie de principios que rigen la nulidad de los actos procesales. Dentro de estos principios encontramos el principio de la especificad “de acuerdo con el cual no hay nulidad sin ley especifica que la establezca”[1] a su vez se encuentra el principio de trascendencia, “conforme al cual procede decretar la nulidad de un acto procesal cuando la infracción cometida afecte realmente algún derecho esencial de las partes en el juicio”[2]

Las nulidades en cualquier tipo de proceso, en este caso en uno civil, son de vital importancia para asegurar los derechos, tanto de la defensa como del defendido, con motivo de estar implícitas irregularidades de tal magnitud que generan la nulidad de lo actuado.

La palabra nulidad etimológicamente significa “negación de la esencia, del ser”[3] y proviene del adjetivo nullus-a-um que quiere decir “nulo, ninguno, que no es”[4].

En sentido genérico la nulidad la entiende el profesor Carlos como “la sanción expresa, implícita o virtual que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas para ella prefijadas para la realización de un acto jurídico, al que se priva de producir sus efectos normales”[5].

El profesor Canosa explica la nulidad como “la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso. Se las designa también como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”[6].

El doctor Ruiz realiza una definición propia expuesta en su texto, en la cual expresa que la “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente invalido”[7].

En el desarrollo de nuestro sistema jurídico encontramos que desde un principio ha existido el concepto de nulidad, en la ley 105 de 1931 en el artículo 448, antiguo Código Judicial, se consagraban las tres causales que generaban la nulidad de la actuación, con motivo de la evolución jurídica y la aplicación con mayor rigor del principio de especificidad se convino que para lograr una seguridad jurídica integra seria necesario que en el nuevo estatuto se ampliaran las causales de nulidad, y de esta manera, cerrar el vértice o luz para la aplicación de analogías o interpretaciones posibles resultantes de la generalidad de las causales.

Al crearse el nuevo estatuto procesal civil, actualmente vigente salvo ciertas modificaciones, las causales de nulidad se aumentaron a nueve, la nueva clasificación no debe entenderse como una creación o innovación de situaciones que generan nulidad, sino simplemente analizaron las antiguas causales- las cuales eran incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes y la falta de citación o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas a juicio- con base en la jurisprudencia y doctrina resultando una galería de situaciones que estaban incluidas en el antiguo estatuto pero que por seguridad jurídica resultaba mejor determinarlas de manera concreta.

Con la amplitud de las causales nos protegemos de la interpretación o analogía en situaciones delicadas como resulta ser el tema de nulidades, con motivo de la amplitud de éstas se vislumbra la aplicación del principio de legalidad y se otorga la posibilidad en un sistema con estas características que las mencionadas causales resulten ser taxativas para no jugar con la habilidad de interpretación de las partes.

Con motivo de la gran variedad de causales y la taxatividad de las enunciadas se puede concluir que nuestro sistema es en materia de nulidad cerrado porque no cabe la posibilidad de hacer valer a una irregularidad el carácter de nulidad cuando ésta no aparece en el listado prefijado en la ley, con lo cual, no permite la analogía o interpretación de las causales allí consagradas para generar otras que le sean útiles para la parte. Por otro lado, en el derecho procesal penal ocurre todo lo contrario porque existen en la ley un numero mínimo de causales, y además generales, para que de ellas surjan las nulidades que aplicara la parte previa aplicación de interpretaciones, con lo cual se dificulta aplicar el concepto de taxatividad en esta materia. Por estas razones se entiende que en el derecho procesal penal en materia de nulidades existe un sistema abierto, en contraposición al procesal civil cerrado.

En un sistema de nulidad como el nuestro es necesario relacionar el tema este con el principio de taxatividad o especificidad, el cual nos expresa el profesor Canosa que “no hay irregularidad suficiente para provocar la anulación del proceso si no hay una norma previa que la consagre, reglas que son de interpretación restrictiva, no siendo posible entonces interpretar extensivamente ni aplicar analógicamente a cualquier tipo de defecto o informalidad, los cuales se corrigen mediante los recursos que el código de procedimiento civil establece”[8].

Existe una frase expresada por Couture en la cual sintetiza lo relacionado a este principio en la que dice “no hay nulidad, sin ley especifica que la establezca”, es aquí en donde se evidencia que no toda irregularidad puede llegar al nivel de catalogarlo como nulidad porque no toda violación a las prescripciones legales puede generar la sanción preestablecida de nulidad, sino solamente cuando esta irregularidad esta consagrada con una sanción de nulidad. En esta rigidez para encausar un acto irregular en una nulidad se vislumbra el principio de legalidad o especificidad con motivo de que este acto debe estar consagrado de manera expresa y especifica en el estatuto procesal sin dejar espacios a analogías o interpretaciones.

Junto a la nulidad se debe tener presente la finalidad del acto que se declarará nulo, porque los conceptos de nulidad y finalidad de la actuación van juntos de la mano. En repetidas ocasiones se ha discutido sobre la viabilidad de declarar nulo un acto cuya finalidad se ha cumplido pese a una irregularidad que padezca.

De este modo, encontramos que existen para la declaración de una nulidad una serie de escalones en los cuales se deben recorrer uno por uno para obtener la nulidad de lo actuado. El primero de ellos es determinar la irregularidad del acto, es decir, una falencia encontrada en él que de alguna manera lo limita en los efectos que producirá, el siguiente paso es encontrar que dicha irregularidad esté clasificada dentro del ordenamiento procesal con sanción de nulidad porque la falencia tiene de algún modo, una relevancia vital para proceder a la producción de sus efectos jurídicos, recordemos que no toda irregularidad es nulidad pero toda nulidad es una irregularidad. En el último escalón encontramos la finalidad de la actuación, que para su declaración es necesario encontrar una finalidad incumplida.

La seguridad que contiene un acto para la producción de sus efectos está en parte contenida en las formas procesales con las que cuenta, es decir, el cumplimiento de estas formas de alguna manera le aseguran a la parte que las secuelas del acto cumplirán la finalidad por la cual ha sido creado este acto, así la importancia del respeto por la forma como se realiza un acto no está simplemente en cumplir porque así lo dice la norma, sino como una vía que tiene la parte para asegurarse que lo que esta haciendo producirá los efectos que él quiere. En suma, el cumplimiento de las formas otorga seguridad en la finalidad cumplida por el acto.

Ahora bien, lo que generalmente ocurre es realizar lo que dice el acto para su creación y así asegurar la producción de sus efectos, pero hay situaciones en las que a pesar de no cumplir con los lineamientos del acto la finalidad de éste se obtiene. Es en este momento en el cual Palacio nos define que “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”[9]. Por lo visto, se puede concluir que las nulidades no están dirigidas a la observancia de las formas procesales, sino más bien al cumplimiento de los fines que le han sido entregados por la ley, lo relevante no es cumplir con las formas sino cumplirlas para la obtención de una tranquilidad en el advenimiento de los efectos del acto a realizar.

En la Constitución el tema de nulidades se consagra en el artículo 29, este se ha desarrollado legalmente generando los artículos 140 y 141 C.P.C, en los cuales, se consagra de manera taxativa las irregularidades que generan nulidad, por lo que se puede concluir que no es posible encontrar nulidades diferentes a las enumeradas en los artículos mencionados. Además, recordemos que el sistema de nulidad en nuestro país es cerrado, a diferencia del abierto que goza el proceso penal que ha sido fuente de diversas dificultades.

Lo anterior es confirmado por la Corte en las siguientes líneas “es regla invariable de derecho procesal, la de que las causales de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de invalidez y regularidad de los actos y actuaciones”[10].

La finalidad del legislador ha sido señalar taxativamente las causales de nulidad, no dejando una brecha peligrosa a la interpretación o analogía para su definición, dejando en claro que las únicas nulidades son las consignadas en la ley procesal. Cabe resaltar que dentro de nuestro ordenamiento es aplicable el triángulo Kelseniano, en el cual en la cúspide se encuentra la Constitución para luego seguir con otras clases de normas de menor rango entre las cuales se encuentra la ley, por obvias razones estas de menor categoría no pueden contrariar la norma de la cúspide.

En Colombia se ha venido discutiendo el concepto de nulidad constitucional, entendiendo esta como aquella nulidad que no está mencionada en la norma legal del Código de Procedimiento Civil taxativamente, pero la situación jurídica que genera la nulidad esta incluida en los apartes que integran lo relacionado a la nulidad de los actos consagrados en la Constitución, sin ser ésta enunciada de manera clara o taxativamente. Dicho de otra manera, dentro de la gran gama de situaciones que se pueden presentar existen unos que están definidos en la ley como nulos, pero hay otros que precisamente por la variedad no son enunciados en la ley, a pesar de ajustarse a lo expresado en la Constitución en la materia.

La ley procesal en los artículos 140 y 141 C.P.C desarrolla la Constitución en estos aspectos, esta nos dice en el artículo 29 que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Se considera que dentro del concepto constitucional de violación al debido proceso existen una infinidad de circunstancias que precisamente por su variedad son imposibles de definir y nombrar en la ley procesal de manera taxativa, lo cual, genera una especie de laguna entre la connotación que tiene el precepto constitucional y la norma legal, es decir, la ley se queda corta para la variedad de casos que se pueden presentar cobijados en la Constitución, y que esta misma los cataloga como nulos de pleno derecho.

El maestro López Blanco repudia el hecho de encontrar nulidades por fuera de los eventos taxativos contemplados en la ley procesal, en su texto, a pesar de no compartir su postura cita a la Corte Constitucional al decir que “...la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues esta no depende de la ley ni proviene de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional...”.

Esta posición anterior es la justificante de la razón de ser de la nulidad constitucional pero existe la contraposición de esta, en el sentido de defender a toda costa la taxatividad en materia de nulidades, situación que no es contemplada en la Constitución con motivo de la generalidad del concepto constitucional. Posteriormente, dentro del escrito, se comentará con mayor detalle las ventajas y desventajas de estas posiciones, además de la inclusión del análisis de la sentencia C-491 de 1995, máxima sentencia en este aspecto generadora de mucha polémica.

Es preciso hacer mención a los conceptos de ineficacia y nulidad, los cuales son generalmente confundidos o equiparados. A grandes rasgos se puede decir que las distinciones son muchas pero a manera de ubicación en cada concepto se puede decir que “la ineficacia es el genero y la nulidad la especie”[11]. Como también el maestro Amaya, que luego de estudiar ambas figuras, lo sintetiza de la siguiente forma “todo lo nulo es ineficaz, pero no todo lo ineficaz es nulo”[12].

La ineficacia para Rocco es “el fenómeno en virtud del cual a un acto o negocio jurídico, que debe cumplir ciertos requisitos, el derecho no le reconoce de ningún modo, o le reconoce solo en parte, los efectos que le son propios, o le reconoce otros efectos distintos”[13].

El profesor Couture al tocar los temas de inexistencia y las nulidades absolutas y relativas las delimita y define sus límites entre sí de la siguiente manera “la inexistencia no puede ser convalidada ni necesita ser invalidada. La nulidad absoluta es el grado superior en el sentido de la eficacia: es un acto jurídico, pero gravemente afectado. Tiene existencia pues tiene un mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica. Pero la gravedad de la desviación es tal, que resulta indispensable enervar sus efectos, lo que puede hacerse aun de oficio y no puede convalidarse”[14], en cambio la nulidad relativa “es la que se deriva de un vicio por apartamiento de las formas que no es grave, sino leve”[15].


DESARROLLO JURISPRUDENCIAL.

Dentro de la gran variedad de aspectos que son tocados por la Corte en sus diferentes sentencias, existe uno, en el tema de nulidades, que ha sido objeto de innumerables cuestionamientos, la taxatividad predicada en nuestro sistema jurídico procesal ha venido desdibujándose en la medida que se aplica la nueva Constitución de 1991.

La sentencia crucial en el presente tema, es decir, en examinar las causales de nulidad en el Código de Procedimiento Civil es la C-491 de 1995[16], la cual realiza un estudio cronológico sobre el impacto del cambio de Constitución con relación a las nulidades. En dicho estudio se observa la partición existente en diferentes momentos de la historia jurídica, la primera es en la que la Constitución de 1886 no expresa ninguna relación con el tema de nulidades –lo cual es desde el punto de vista jerárquico normativo es aplaudido-, es decir, las nulidades eran un tema exclusivo del derecho procesal y ninguna norma diferente a las del procedimiento podía regular este aspecto, con lo cual se puede aplicar una taxatividad absoluta en materia de causales de nulidad porque solamente eran reguladas en un punto del ordenamiento jurídico.

Con la inclusión de la Constitución de 1991 la continuidad de la exclusividad predicada del Código de Procedimiento es arrebatada porque existe otra clase de norma que toca el tema de nulidades, lo que trae como consecuencia, la ruptura de la taxatividad absoluta existente hasta aquella fecha. En el artículo 29 de ésta se incluye una nulidad que no existía, o por lo menos, aparentemente se regulaba a través de la norma procesal hasta antes de proferirse la sentencia antes mencionada.

De esta manera, por medio de la demandad de inconstitucionalidad de la expresión “solamente” contendida en el artículo 140 C.P.C y su posterior decisión de la Corte, las nulidades en nuestro sistema jurídico nunca podrán ser iguales.

Siguiendo como ejemplo la estructura Kelseniana lo lógico es simplemente expresar en la Constitución unos apartes en los cuales se tenga la finalidad de legitimar constitucionalmente las materias referentes a la nulidad para que puedan ser desarrolladas en la ley teniendo un respaldo constitucional, teniendo cuidado en no extralimitarse en la regulación de los preceptos constitucionales, porque de lo contrario, la finalidad de ésta no seria una simple guía u orientación para el legislador, sino más bien, una regulación expresa o una creación de situaciones que realmente le corresponden al legislador, lo cual ha ocurrido.

En principio, los artículos 140 y 141 C.P.C son los que desarrollan el precepto constitucional del artículo 29, pero mediante esta sentencia, la Corte no le da éste significado, sino que por lo contrario, establece que mediante la Constitución se ha creado una causal de nulidad genérica, no prevista en la norma legal y que puede ser aplicable a todo proceso. Para entender esta profundidad del pronunciamiento es preciso leer estas líneas de la propia sentencia “pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. Por medio de lo anterior, concluyo por el análisis que existen nulidades adicionales a las expuestas en el Código de Procedimiento Civil, la cual está prescrita en la Constitución y que puede ser aplicada a cualquier clase de proceso.

Posteriormente a la anterior sentencia y con los impactos que tiene en el ordenamiento, han venido creándose sentencias que de alguna manera retoman lo fijado en aquella oportunidad, debiendo sacar a relucir la cosa juzgada en diferentes oportunidades. En la primera de ellas fue en la C-217 de 1996[17] en la que además de recordarle al demandante la cosa juzgada, de igual forma le recordaron a la Corte lo relativo al saneamiento de la nulidad dispuesta por el constituyente. Colocando a la Corte en un callejón sin salida, como no se dispuso en su momento en la Constitución lo referente al saneamiento no lo puede realizar a estas alturas por medio de una sentencia, generando en el constituyente, que cuando existieran hechos que vulneren el debido proceso la única consecuencia es la nulidad de pleno derecho, por ser el propio constituyente quien debía haber regulado el saneamiento de la nulidad constitucional.

En una nueva oportunidad la Corte examina la nulidad constitucional desde el punto de vista de la implicación que conlleva el concepto de “pleno derecho” aplicado en la Constitución. Esta situación es objeto de estudio en la sentencia C-372 de 1997[18], en la que además de recordar la cosa juzgada en lo referente a la taxatividad de las causales de nulidad, a la vez se interpreta que la aplicación de pleno derecho en nulidades se debe entender como si para su declaración no fuera menester el pronunciamiento de un juez mediante una sentencia. La Corte de plano rechazó la posición del actor, considerando que por razones de seguridad jurídica, debido proceso y no hacerse justicia por su propia mano no era posible la existencia y declaración de una nulidad sin la intervención de la rama judicial, la nulidad no puede entenderse como una declaración unilateral de la parte que lo alega porque de este modo no existiría la inviabilidad de las nulidades en los procesos, pues todos resultarían ser fundados.

Otro punto que fue tocado es la diferencia radical entre las causales de nulidad y revisión, concluyendo que la nulidad del artículo 29 Superior no es posible de encontrarse inmiscuida en el recurso de revisión, además de la pronunciada incompatibilidad entre las finalidades de estas dos figuras jurídicas.

Para concluir con la marcada sucesión de sentencias proferidas por la Corte referidas al tema de la nulidad constitucional y su relativa taxatividad cerramos con la C-739 de 2001[19], en la que se cuestiona nuevamente el mismo aparte otorgándole a la Corte una solución antes repetida, es decir, la cosa juzgada constitucional.

En esta gran variedad de sentencias que apuntan a características similares o aparentes falencias, lo que nos infiere esta situación es el desmoronamiento sufrido en una parte del tema de nulidades en nuestro país debido en primera medida por la incorporación del ultimo aparte del artículo 29 de la Carta, que en consideración a nuestra poca sabiduría es inconveniente, opinión que es a la vez compartida por diversos maestros del derecho. Como segundo punto la incertidumbre producida por la sentencia de la Corte que bien pudo haberse evitado opacando la claridad existente hasta la fecha de la taxatividad en Colombia en materia de nulidades. Esta lluvia de demandas es producto de las lagunas producidas por el cambio del idealismo en la materia, lo cual no quiere decir que los cambio jurídicos sean malignos, sino que se deben realizar armónicamente evitando los vacíos jurídicos.

Una vez concluido el tema de nulidad constitucional con la mención y análisis de las sentencias que han sido objeto de esta figura, nos proponemos recordar otros temas que son objeto de análisis pero sin desfigurar el contenido del presente capitulo.

En el año de 1989 por medio de la gran reforma padecida por el sistema procesal colombiano se incluyó en una de las causales de saneamiento de las nulidades, la que tenia por objetivo la convalidación de la nulidad por haberse llevado un proceso especial con un tramite de ordinario, en aquel momento se justificaba por considerar que en el proceso ordinario las partes detentaban un derecho de defensa con mejores garantías, y que con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal no era viable sacrificar un proceso ordinario con todas sus garantías para el inicio de uno especial. Naturalmente se declaró inconstitucional el numeral demandado con la sentencia C-407 de 1997[20], en primera medida porque de resultar ser cierto, solo existiría el procedimiento ordinario por ser mucho más garantista que cualquier otro; pero por otro lado, el debido proceso como derecho sustancial se vería afectado por la modificación de las instancias de éste con motivo de las necesidades propias de los asuntos ventilados en aquel, lo cual es dicho de otra manera por la propia Corte en las siguientes líneas “el juez casi necesariamente se ve obligado a modificar el proceso ordinario, pues, por las características propias de los diversos asuntos, tiene que dictar providencias o cumplir diligencias no previstas en el ordinario”[21].

Para ponerle fin a la gama de sentencias en el presente capitulo, exponemos la C-037 de 1998[22] en la que se cuestiona la nulidad de los actos- tanto objetiva como subjetivamente- con el cumplimiento de la finalidad de los mismos. El saneamiento de las nulidades depende primero en encontrarse expresamente en uno de los numerales, para luego poder entrar en el terreno del cumplimiento de las finalidades del acto porque como bien lo decía en el primer titulo del escrito, el saneamiento tiene que estar de la mano con el cumplimiento de los objetivos del acto jurídico, de lo contrario se tornaría nulo. Además, en el análisis se tocan puntos tales como las excepciones previas y la fehaciente oportunidad de contradicción que inciden en la declaración o rechazo de la petición de nulidad.

A manera de conclusión, esta sentencia pone en el extremo de la balanza el principio de la economía procesal y en el otro, la competencia del juez junto con el logro de la finalidad de los actos procesales. En la sentencia, la balanza se inclina hacia el principio de economía procesal, porque a pesar de la declaración de incompetencia del juez para conocer de determinado asunto, si el acto que es conocido por dicho juez, logra cumplir la meta, esto es, la finalidad por la cual fue creado, ello es motivo suficiente para la condonación de la falta, debido a que se consiguió lo que verdaderamente importa, siempre que no sea nocivo para el proceso y se preserve el derecho de defensa.
[1] JOSE OVALLE FAVELA . Teoria General del proceso. Ed. Harla , P. 295
[2] ibidem
[3] Alberto Ruiz Maurino. Nulidades procesales, Buenos aires, Edit. Astrea, 1982, p. 12.
[4] Ídem.
[5] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 11.
[6] Fernando Canosa Torrado. Las nulidades en el derecho procesal civil, 1ra Ed., Bogotá, Edit. Retina, 1993, p. 1.
[7] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 16.
[8] Fernando Canosa Torrado. Ob. cit., p.37.
[9] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 39.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 1 de abril de 1977.
[11] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 18.
[12] Idem., Citado de Amaya, Cuadernos, p. 43 a 49.
[13] Ídem.
[14] Fernando Canosa Torrado. Ob. cit., p. 40.
[15] Ídem.
[16] M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte decide declarar exequible la expresión “solamente”, sin embargo, le hace la salvedad de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución, al establecer, que además de las nulidades que conocemos en el Código de Procedimiento Civil, se puede invocar de igual forma la prevista en la Constitución, la cual, es aplicable a todo proceso.
[17] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandan la inconstitucionalidad del artículo 140 (parcial) C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 80 del decreto 2282 de 1989.
[18] M.P. Jorge Arango Mejia. Se declaran exequibles los apartes demandadnos del artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, modificados por el decreto 2282 de 1989 artículo 1, numeral 192.
[19] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se decidió la constitucionalidad del artículo 7º del decreto ley 1819 de 1964; numerales 2, 3 y parágrafo del artículo 140, así como la expresión “solamente”, contenida en la primera parte del artículo; numeral 5º del artículo 368 y numeral 9º del artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
[20] M.P. Jorge Arango Mejia. En la cual se declara la inconstitucionalidad del numeral 6º e inciso siguiente a dicho numeral (parcial), numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970.
[21] Ver análisis de la sentencia correspondiente.
[22] M.P. Jorge Arango Mejia. En el presente fallo se declaran exequibles los artículos 144 numeral 5, 146, 148, 152, 154, 159 del Código de Procedimiento Civil.
Juan Carlos mejia Cubides
Cod: 200315294
Universidad de los andes


Responsabilidad civil extracontractual.

El fundamento de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el articulo 2341 del código civil, el cual dice “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro , es obligado a indemnizar, sin perjuicio de la pena que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. De esta definición “se infiere el principio general de la R.C.E según el cual, todo daño causado por un delito o conducta culposa o dolosa debe repararse”[1]

La responsabilidad civil extracontactual puede ser directa o indirecta , a su vez puede surgir por responsabilidad de cosas o actividades peligrosas. Cuando es de origen de hechos propios se le denomina responsabilidad directa y sale consagrada en el articulo 2341 del código civil. Por otra parte si tiene origen en el hecho que comete una persona que esta bajo cuidado y la vigilancia de la persona que debe responder por ellos , por ser responsable ante la ley por quien causa el daño, ha esto se le denomina responsabilidad civil indirecta o por el hecho ajeno a terceros y sale consagrada en el articulo 2347 y 2349 del código civil.

Conforme con la actual jurisprudencia de la H Corte suprema de justicia , la responsabilidad civil extracontractual directa de las personas juridicas es aplicable ara los hechos culposos de todas las personas que integran que en ejercicio de sus funciones o al menos una ocasión en estas.´

Para que la responsabilidad civil extracontractual se de manifesté validamente en Colombia es necesario que exista un hecho u omision , el cual no necesariamente tien que ser doloso, por el contrario basta que sea un hecho antijurídico.
A su vez es necesario que exista un daño, en el cual la culpa es probada es decir que la persona quien demanda es a quien le corresponde probar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Haciendo una recapitulación de lo que se ha dicho anteriormente es necesario como diría Selebi “ es necesario que se pruebe por parte de quien pide la indemnización, el hecho doloso culposo, el daño causado , y el vinculo de causalidad entre el hecho y el daño”[2]

La responsabilidad y no solo esta si no las leyes asumen que todo daño es resarcible , aun el no patrimonial, en la forma que sea resultado de un ataque antijurídico a un interés que ante el derecho deba juzgarse digno de protección. En otras “palabras todo daño derivado de un acto generador de responsabilidad civil extracontactual es de suyo indemnizable , independiente de que las consecuencias de esa acción antijuridica represente un menoscabo en el patrimonio , efectuando su actual posición o sus posibilidades económicas futuras Por otra parte en la responsabilidad civil indirecta, la culta es presunta o sea la carga de la prueba se invierte o sea el demandado es el que ahora debe probar si realizo la debida prudencia y la diligencia en la escogencia y en la vigilancia de personas que se encuentren subordinados a el ( in eligendo , in vigilando)
“la corte suprema de justicia en las salas en sus Sa de Casación Civil y de Negocios Generales - fue la encargada - por la atribución general de competencia que detentó hasta 1964-, de dirimir los conflictos atinentes a este tema, siendo, por consiguiente, la primera corporación judicial que enfrentó el problema de la carencia normativa sobre el particular.
Puesta en tal circunstancia y teniendo presente que la falencia anotada no podía servirle de pretexto para negarse a decidir, acudió a la aplicación de las normas que, en el código civil, regulan la responsabilidad extracontractual de los particulares, constituyendo este procedimiento una primera época en la evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual - según lo reconoció la propia Corte y lo dedujo la doctrina nacional -, comprendió dos períodos sucesivos en el tiempo y en la evolución de la teoría.
1. Inicialmente, la Corte encontró el fundamento normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en los artículos 2347 y 2349 del código civil, tesis que también aplicó a la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho privado, lo cual equivale a decir que el sustento de la obligación indemnizatoria estuvo constituido por las llamadas culpa in eligendo y culpa in vigilando de la administración, las cuales, por lo demás, se presumían.
2. Con posterioridad, La Corte estimó que la del Estado era una responsabilidad directa fundada, por consiguiente, en el artículo 2341 del código civil, y, en consecuencia, de naturaleza subjetiva.
Aunque las líneas jurisprudenciales no se trazan con la limpieza que quisiera la doctrina, pues se trata de esquemas que van surgiendo de una manera natural y progresiva, se puede sostener que a esta tesis llegó la Corte por un doble camino que, poco a poco, fue separando la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho privado de la correspondiente a las de derecho público: la denominada “teoría organicista”, y la “falla del servicio”.
Sin duda, el tránsito que hiciera la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sienta las bases indispensables para que el Consejo de Estado - a partir de 1.964 -, prosiguiera su construcción; vale la pena hacer notar, en este recorrido, que la Corte, pese a descubrir y aplicar la “falla del servicio” como instrumento a través del cual fue posible comprometer, directamente, la responsabilidad civil del Estado abandonando las culpas “in eligendo” e “in vigilando” propias de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, no superó - sin embargo - la aplicación del código civil como fundamento normativo de la obligación indemnizatoria; esta conclusión es muestra adicional del carácter eminentemente legislado que reviste el derecho colombiano, característica que hizo más difícil la búsqueda de un fundamento de derecho público para la responsabilidad.”[3]
[1] Slebi, L.Resp. civil y penal pag.02
[2] ibidem
[3] Tomado de un resumen de obligaciones II