martes, 21 de noviembre de 2006

Juan Carlos mejia Cubides
Cod: 200315294
Universidad de los andes


Responsabilidad civil extracontractual.

El fundamento de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el articulo 2341 del código civil, el cual dice “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro , es obligado a indemnizar, sin perjuicio de la pena que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. De esta definición “se infiere el principio general de la R.C.E según el cual, todo daño causado por un delito o conducta culposa o dolosa debe repararse”[1]

La responsabilidad civil extracontactual puede ser directa o indirecta , a su vez puede surgir por responsabilidad de cosas o actividades peligrosas. Cuando es de origen de hechos propios se le denomina responsabilidad directa y sale consagrada en el articulo 2341 del código civil. Por otra parte si tiene origen en el hecho que comete una persona que esta bajo cuidado y la vigilancia de la persona que debe responder por ellos , por ser responsable ante la ley por quien causa el daño, ha esto se le denomina responsabilidad civil indirecta o por el hecho ajeno a terceros y sale consagrada en el articulo 2347 y 2349 del código civil.

Conforme con la actual jurisprudencia de la H Corte suprema de justicia , la responsabilidad civil extracontractual directa de las personas juridicas es aplicable ara los hechos culposos de todas las personas que integran que en ejercicio de sus funciones o al menos una ocasión en estas.´

Para que la responsabilidad civil extracontractual se de manifesté validamente en Colombia es necesario que exista un hecho u omision , el cual no necesariamente tien que ser doloso, por el contrario basta que sea un hecho antijurídico.
A su vez es necesario que exista un daño, en el cual la culpa es probada es decir que la persona quien demanda es a quien le corresponde probar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Haciendo una recapitulación de lo que se ha dicho anteriormente es necesario como diría Selebi “ es necesario que se pruebe por parte de quien pide la indemnización, el hecho doloso culposo, el daño causado , y el vinculo de causalidad entre el hecho y el daño”[2]

La responsabilidad y no solo esta si no las leyes asumen que todo daño es resarcible , aun el no patrimonial, en la forma que sea resultado de un ataque antijurídico a un interés que ante el derecho deba juzgarse digno de protección. En otras “palabras todo daño derivado de un acto generador de responsabilidad civil extracontactual es de suyo indemnizable , independiente de que las consecuencias de esa acción antijuridica represente un menoscabo en el patrimonio , efectuando su actual posición o sus posibilidades económicas futuras Por otra parte en la responsabilidad civil indirecta, la culta es presunta o sea la carga de la prueba se invierte o sea el demandado es el que ahora debe probar si realizo la debida prudencia y la diligencia en la escogencia y en la vigilancia de personas que se encuentren subordinados a el ( in eligendo , in vigilando)
“la corte suprema de justicia en las salas en sus Sa de Casación Civil y de Negocios Generales - fue la encargada - por la atribución general de competencia que detentó hasta 1964-, de dirimir los conflictos atinentes a este tema, siendo, por consiguiente, la primera corporación judicial que enfrentó el problema de la carencia normativa sobre el particular.
Puesta en tal circunstancia y teniendo presente que la falencia anotada no podía servirle de pretexto para negarse a decidir, acudió a la aplicación de las normas que, en el código civil, regulan la responsabilidad extracontractual de los particulares, constituyendo este procedimiento una primera época en la evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual - según lo reconoció la propia Corte y lo dedujo la doctrina nacional -, comprendió dos períodos sucesivos en el tiempo y en la evolución de la teoría.
1. Inicialmente, la Corte encontró el fundamento normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en los artículos 2347 y 2349 del código civil, tesis que también aplicó a la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho privado, lo cual equivale a decir que el sustento de la obligación indemnizatoria estuvo constituido por las llamadas culpa in eligendo y culpa in vigilando de la administración, las cuales, por lo demás, se presumían.
2. Con posterioridad, La Corte estimó que la del Estado era una responsabilidad directa fundada, por consiguiente, en el artículo 2341 del código civil, y, en consecuencia, de naturaleza subjetiva.
Aunque las líneas jurisprudenciales no se trazan con la limpieza que quisiera la doctrina, pues se trata de esquemas que van surgiendo de una manera natural y progresiva, se puede sostener que a esta tesis llegó la Corte por un doble camino que, poco a poco, fue separando la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho privado de la correspondiente a las de derecho público: la denominada “teoría organicista”, y la “falla del servicio”.
Sin duda, el tránsito que hiciera la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sienta las bases indispensables para que el Consejo de Estado - a partir de 1.964 -, prosiguiera su construcción; vale la pena hacer notar, en este recorrido, que la Corte, pese a descubrir y aplicar la “falla del servicio” como instrumento a través del cual fue posible comprometer, directamente, la responsabilidad civil del Estado abandonando las culpas “in eligendo” e “in vigilando” propias de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, no superó - sin embargo - la aplicación del código civil como fundamento normativo de la obligación indemnizatoria; esta conclusión es muestra adicional del carácter eminentemente legislado que reviste el derecho colombiano, característica que hizo más difícil la búsqueda de un fundamento de derecho público para la responsabilidad.”[3]
[1] Slebi, L.Resp. civil y penal pag.02
[2] ibidem
[3] Tomado de un resumen de obligaciones II

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