martes, 21 de noviembre de 2006

Juan Carlos Mejia Cubides
cod: 200315294
Universidad de los Andes

NULIDADES PROCESALES


CONCEPTO.

Las leyes procesales suelen establecer una serie de principios que rigen la nulidad de los actos procesales. Dentro de estos principios encontramos el principio de la especificad “de acuerdo con el cual no hay nulidad sin ley especifica que la establezca”[1] a su vez se encuentra el principio de trascendencia, “conforme al cual procede decretar la nulidad de un acto procesal cuando la infracción cometida afecte realmente algún derecho esencial de las partes en el juicio”[2]

Las nulidades en cualquier tipo de proceso, en este caso en uno civil, son de vital importancia para asegurar los derechos, tanto de la defensa como del defendido, con motivo de estar implícitas irregularidades de tal magnitud que generan la nulidad de lo actuado.

La palabra nulidad etimológicamente significa “negación de la esencia, del ser”[3] y proviene del adjetivo nullus-a-um que quiere decir “nulo, ninguno, que no es”[4].

En sentido genérico la nulidad la entiende el profesor Carlos como “la sanción expresa, implícita o virtual que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas para ella prefijadas para la realización de un acto jurídico, al que se priva de producir sus efectos normales”[5].

El profesor Canosa explica la nulidad como “la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso. Se las designa también como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”[6].

El doctor Ruiz realiza una definición propia expuesta en su texto, en la cual expresa que la “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente invalido”[7].

En el desarrollo de nuestro sistema jurídico encontramos que desde un principio ha existido el concepto de nulidad, en la ley 105 de 1931 en el artículo 448, antiguo Código Judicial, se consagraban las tres causales que generaban la nulidad de la actuación, con motivo de la evolución jurídica y la aplicación con mayor rigor del principio de especificidad se convino que para lograr una seguridad jurídica integra seria necesario que en el nuevo estatuto se ampliaran las causales de nulidad, y de esta manera, cerrar el vértice o luz para la aplicación de analogías o interpretaciones posibles resultantes de la generalidad de las causales.

Al crearse el nuevo estatuto procesal civil, actualmente vigente salvo ciertas modificaciones, las causales de nulidad se aumentaron a nueve, la nueva clasificación no debe entenderse como una creación o innovación de situaciones que generan nulidad, sino simplemente analizaron las antiguas causales- las cuales eran incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes y la falta de citación o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas a juicio- con base en la jurisprudencia y doctrina resultando una galería de situaciones que estaban incluidas en el antiguo estatuto pero que por seguridad jurídica resultaba mejor determinarlas de manera concreta.

Con la amplitud de las causales nos protegemos de la interpretación o analogía en situaciones delicadas como resulta ser el tema de nulidades, con motivo de la amplitud de éstas se vislumbra la aplicación del principio de legalidad y se otorga la posibilidad en un sistema con estas características que las mencionadas causales resulten ser taxativas para no jugar con la habilidad de interpretación de las partes.

Con motivo de la gran variedad de causales y la taxatividad de las enunciadas se puede concluir que nuestro sistema es en materia de nulidad cerrado porque no cabe la posibilidad de hacer valer a una irregularidad el carácter de nulidad cuando ésta no aparece en el listado prefijado en la ley, con lo cual, no permite la analogía o interpretación de las causales allí consagradas para generar otras que le sean útiles para la parte. Por otro lado, en el derecho procesal penal ocurre todo lo contrario porque existen en la ley un numero mínimo de causales, y además generales, para que de ellas surjan las nulidades que aplicara la parte previa aplicación de interpretaciones, con lo cual se dificulta aplicar el concepto de taxatividad en esta materia. Por estas razones se entiende que en el derecho procesal penal en materia de nulidades existe un sistema abierto, en contraposición al procesal civil cerrado.

En un sistema de nulidad como el nuestro es necesario relacionar el tema este con el principio de taxatividad o especificidad, el cual nos expresa el profesor Canosa que “no hay irregularidad suficiente para provocar la anulación del proceso si no hay una norma previa que la consagre, reglas que son de interpretación restrictiva, no siendo posible entonces interpretar extensivamente ni aplicar analógicamente a cualquier tipo de defecto o informalidad, los cuales se corrigen mediante los recursos que el código de procedimiento civil establece”[8].

Existe una frase expresada por Couture en la cual sintetiza lo relacionado a este principio en la que dice “no hay nulidad, sin ley especifica que la establezca”, es aquí en donde se evidencia que no toda irregularidad puede llegar al nivel de catalogarlo como nulidad porque no toda violación a las prescripciones legales puede generar la sanción preestablecida de nulidad, sino solamente cuando esta irregularidad esta consagrada con una sanción de nulidad. En esta rigidez para encausar un acto irregular en una nulidad se vislumbra el principio de legalidad o especificidad con motivo de que este acto debe estar consagrado de manera expresa y especifica en el estatuto procesal sin dejar espacios a analogías o interpretaciones.

Junto a la nulidad se debe tener presente la finalidad del acto que se declarará nulo, porque los conceptos de nulidad y finalidad de la actuación van juntos de la mano. En repetidas ocasiones se ha discutido sobre la viabilidad de declarar nulo un acto cuya finalidad se ha cumplido pese a una irregularidad que padezca.

De este modo, encontramos que existen para la declaración de una nulidad una serie de escalones en los cuales se deben recorrer uno por uno para obtener la nulidad de lo actuado. El primero de ellos es determinar la irregularidad del acto, es decir, una falencia encontrada en él que de alguna manera lo limita en los efectos que producirá, el siguiente paso es encontrar que dicha irregularidad esté clasificada dentro del ordenamiento procesal con sanción de nulidad porque la falencia tiene de algún modo, una relevancia vital para proceder a la producción de sus efectos jurídicos, recordemos que no toda irregularidad es nulidad pero toda nulidad es una irregularidad. En el último escalón encontramos la finalidad de la actuación, que para su declaración es necesario encontrar una finalidad incumplida.

La seguridad que contiene un acto para la producción de sus efectos está en parte contenida en las formas procesales con las que cuenta, es decir, el cumplimiento de estas formas de alguna manera le aseguran a la parte que las secuelas del acto cumplirán la finalidad por la cual ha sido creado este acto, así la importancia del respeto por la forma como se realiza un acto no está simplemente en cumplir porque así lo dice la norma, sino como una vía que tiene la parte para asegurarse que lo que esta haciendo producirá los efectos que él quiere. En suma, el cumplimiento de las formas otorga seguridad en la finalidad cumplida por el acto.

Ahora bien, lo que generalmente ocurre es realizar lo que dice el acto para su creación y así asegurar la producción de sus efectos, pero hay situaciones en las que a pesar de no cumplir con los lineamientos del acto la finalidad de éste se obtiene. Es en este momento en el cual Palacio nos define que “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”[9]. Por lo visto, se puede concluir que las nulidades no están dirigidas a la observancia de las formas procesales, sino más bien al cumplimiento de los fines que le han sido entregados por la ley, lo relevante no es cumplir con las formas sino cumplirlas para la obtención de una tranquilidad en el advenimiento de los efectos del acto a realizar.

En la Constitución el tema de nulidades se consagra en el artículo 29, este se ha desarrollado legalmente generando los artículos 140 y 141 C.P.C, en los cuales, se consagra de manera taxativa las irregularidades que generan nulidad, por lo que se puede concluir que no es posible encontrar nulidades diferentes a las enumeradas en los artículos mencionados. Además, recordemos que el sistema de nulidad en nuestro país es cerrado, a diferencia del abierto que goza el proceso penal que ha sido fuente de diversas dificultades.

Lo anterior es confirmado por la Corte en las siguientes líneas “es regla invariable de derecho procesal, la de que las causales de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de invalidez y regularidad de los actos y actuaciones”[10].

La finalidad del legislador ha sido señalar taxativamente las causales de nulidad, no dejando una brecha peligrosa a la interpretación o analogía para su definición, dejando en claro que las únicas nulidades son las consignadas en la ley procesal. Cabe resaltar que dentro de nuestro ordenamiento es aplicable el triángulo Kelseniano, en el cual en la cúspide se encuentra la Constitución para luego seguir con otras clases de normas de menor rango entre las cuales se encuentra la ley, por obvias razones estas de menor categoría no pueden contrariar la norma de la cúspide.

En Colombia se ha venido discutiendo el concepto de nulidad constitucional, entendiendo esta como aquella nulidad que no está mencionada en la norma legal del Código de Procedimiento Civil taxativamente, pero la situación jurídica que genera la nulidad esta incluida en los apartes que integran lo relacionado a la nulidad de los actos consagrados en la Constitución, sin ser ésta enunciada de manera clara o taxativamente. Dicho de otra manera, dentro de la gran gama de situaciones que se pueden presentar existen unos que están definidos en la ley como nulos, pero hay otros que precisamente por la variedad no son enunciados en la ley, a pesar de ajustarse a lo expresado en la Constitución en la materia.

La ley procesal en los artículos 140 y 141 C.P.C desarrolla la Constitución en estos aspectos, esta nos dice en el artículo 29 que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Se considera que dentro del concepto constitucional de violación al debido proceso existen una infinidad de circunstancias que precisamente por su variedad son imposibles de definir y nombrar en la ley procesal de manera taxativa, lo cual, genera una especie de laguna entre la connotación que tiene el precepto constitucional y la norma legal, es decir, la ley se queda corta para la variedad de casos que se pueden presentar cobijados en la Constitución, y que esta misma los cataloga como nulos de pleno derecho.

El maestro López Blanco repudia el hecho de encontrar nulidades por fuera de los eventos taxativos contemplados en la ley procesal, en su texto, a pesar de no compartir su postura cita a la Corte Constitucional al decir que “...la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues esta no depende de la ley ni proviene de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional...”.

Esta posición anterior es la justificante de la razón de ser de la nulidad constitucional pero existe la contraposición de esta, en el sentido de defender a toda costa la taxatividad en materia de nulidades, situación que no es contemplada en la Constitución con motivo de la generalidad del concepto constitucional. Posteriormente, dentro del escrito, se comentará con mayor detalle las ventajas y desventajas de estas posiciones, además de la inclusión del análisis de la sentencia C-491 de 1995, máxima sentencia en este aspecto generadora de mucha polémica.

Es preciso hacer mención a los conceptos de ineficacia y nulidad, los cuales son generalmente confundidos o equiparados. A grandes rasgos se puede decir que las distinciones son muchas pero a manera de ubicación en cada concepto se puede decir que “la ineficacia es el genero y la nulidad la especie”[11]. Como también el maestro Amaya, que luego de estudiar ambas figuras, lo sintetiza de la siguiente forma “todo lo nulo es ineficaz, pero no todo lo ineficaz es nulo”[12].

La ineficacia para Rocco es “el fenómeno en virtud del cual a un acto o negocio jurídico, que debe cumplir ciertos requisitos, el derecho no le reconoce de ningún modo, o le reconoce solo en parte, los efectos que le son propios, o le reconoce otros efectos distintos”[13].

El profesor Couture al tocar los temas de inexistencia y las nulidades absolutas y relativas las delimita y define sus límites entre sí de la siguiente manera “la inexistencia no puede ser convalidada ni necesita ser invalidada. La nulidad absoluta es el grado superior en el sentido de la eficacia: es un acto jurídico, pero gravemente afectado. Tiene existencia pues tiene un mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica. Pero la gravedad de la desviación es tal, que resulta indispensable enervar sus efectos, lo que puede hacerse aun de oficio y no puede convalidarse”[14], en cambio la nulidad relativa “es la que se deriva de un vicio por apartamiento de las formas que no es grave, sino leve”[15].


DESARROLLO JURISPRUDENCIAL.

Dentro de la gran variedad de aspectos que son tocados por la Corte en sus diferentes sentencias, existe uno, en el tema de nulidades, que ha sido objeto de innumerables cuestionamientos, la taxatividad predicada en nuestro sistema jurídico procesal ha venido desdibujándose en la medida que se aplica la nueva Constitución de 1991.

La sentencia crucial en el presente tema, es decir, en examinar las causales de nulidad en el Código de Procedimiento Civil es la C-491 de 1995[16], la cual realiza un estudio cronológico sobre el impacto del cambio de Constitución con relación a las nulidades. En dicho estudio se observa la partición existente en diferentes momentos de la historia jurídica, la primera es en la que la Constitución de 1886 no expresa ninguna relación con el tema de nulidades –lo cual es desde el punto de vista jerárquico normativo es aplaudido-, es decir, las nulidades eran un tema exclusivo del derecho procesal y ninguna norma diferente a las del procedimiento podía regular este aspecto, con lo cual se puede aplicar una taxatividad absoluta en materia de causales de nulidad porque solamente eran reguladas en un punto del ordenamiento jurídico.

Con la inclusión de la Constitución de 1991 la continuidad de la exclusividad predicada del Código de Procedimiento es arrebatada porque existe otra clase de norma que toca el tema de nulidades, lo que trae como consecuencia, la ruptura de la taxatividad absoluta existente hasta aquella fecha. En el artículo 29 de ésta se incluye una nulidad que no existía, o por lo menos, aparentemente se regulaba a través de la norma procesal hasta antes de proferirse la sentencia antes mencionada.

De esta manera, por medio de la demandad de inconstitucionalidad de la expresión “solamente” contendida en el artículo 140 C.P.C y su posterior decisión de la Corte, las nulidades en nuestro sistema jurídico nunca podrán ser iguales.

Siguiendo como ejemplo la estructura Kelseniana lo lógico es simplemente expresar en la Constitución unos apartes en los cuales se tenga la finalidad de legitimar constitucionalmente las materias referentes a la nulidad para que puedan ser desarrolladas en la ley teniendo un respaldo constitucional, teniendo cuidado en no extralimitarse en la regulación de los preceptos constitucionales, porque de lo contrario, la finalidad de ésta no seria una simple guía u orientación para el legislador, sino más bien, una regulación expresa o una creación de situaciones que realmente le corresponden al legislador, lo cual ha ocurrido.

En principio, los artículos 140 y 141 C.P.C son los que desarrollan el precepto constitucional del artículo 29, pero mediante esta sentencia, la Corte no le da éste significado, sino que por lo contrario, establece que mediante la Constitución se ha creado una causal de nulidad genérica, no prevista en la norma legal y que puede ser aplicable a todo proceso. Para entender esta profundidad del pronunciamiento es preciso leer estas líneas de la propia sentencia “pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. Por medio de lo anterior, concluyo por el análisis que existen nulidades adicionales a las expuestas en el Código de Procedimiento Civil, la cual está prescrita en la Constitución y que puede ser aplicada a cualquier clase de proceso.

Posteriormente a la anterior sentencia y con los impactos que tiene en el ordenamiento, han venido creándose sentencias que de alguna manera retoman lo fijado en aquella oportunidad, debiendo sacar a relucir la cosa juzgada en diferentes oportunidades. En la primera de ellas fue en la C-217 de 1996[17] en la que además de recordarle al demandante la cosa juzgada, de igual forma le recordaron a la Corte lo relativo al saneamiento de la nulidad dispuesta por el constituyente. Colocando a la Corte en un callejón sin salida, como no se dispuso en su momento en la Constitución lo referente al saneamiento no lo puede realizar a estas alturas por medio de una sentencia, generando en el constituyente, que cuando existieran hechos que vulneren el debido proceso la única consecuencia es la nulidad de pleno derecho, por ser el propio constituyente quien debía haber regulado el saneamiento de la nulidad constitucional.

En una nueva oportunidad la Corte examina la nulidad constitucional desde el punto de vista de la implicación que conlleva el concepto de “pleno derecho” aplicado en la Constitución. Esta situación es objeto de estudio en la sentencia C-372 de 1997[18], en la que además de recordar la cosa juzgada en lo referente a la taxatividad de las causales de nulidad, a la vez se interpreta que la aplicación de pleno derecho en nulidades se debe entender como si para su declaración no fuera menester el pronunciamiento de un juez mediante una sentencia. La Corte de plano rechazó la posición del actor, considerando que por razones de seguridad jurídica, debido proceso y no hacerse justicia por su propia mano no era posible la existencia y declaración de una nulidad sin la intervención de la rama judicial, la nulidad no puede entenderse como una declaración unilateral de la parte que lo alega porque de este modo no existiría la inviabilidad de las nulidades en los procesos, pues todos resultarían ser fundados.

Otro punto que fue tocado es la diferencia radical entre las causales de nulidad y revisión, concluyendo que la nulidad del artículo 29 Superior no es posible de encontrarse inmiscuida en el recurso de revisión, además de la pronunciada incompatibilidad entre las finalidades de estas dos figuras jurídicas.

Para concluir con la marcada sucesión de sentencias proferidas por la Corte referidas al tema de la nulidad constitucional y su relativa taxatividad cerramos con la C-739 de 2001[19], en la que se cuestiona nuevamente el mismo aparte otorgándole a la Corte una solución antes repetida, es decir, la cosa juzgada constitucional.

En esta gran variedad de sentencias que apuntan a características similares o aparentes falencias, lo que nos infiere esta situación es el desmoronamiento sufrido en una parte del tema de nulidades en nuestro país debido en primera medida por la incorporación del ultimo aparte del artículo 29 de la Carta, que en consideración a nuestra poca sabiduría es inconveniente, opinión que es a la vez compartida por diversos maestros del derecho. Como segundo punto la incertidumbre producida por la sentencia de la Corte que bien pudo haberse evitado opacando la claridad existente hasta la fecha de la taxatividad en Colombia en materia de nulidades. Esta lluvia de demandas es producto de las lagunas producidas por el cambio del idealismo en la materia, lo cual no quiere decir que los cambio jurídicos sean malignos, sino que se deben realizar armónicamente evitando los vacíos jurídicos.

Una vez concluido el tema de nulidad constitucional con la mención y análisis de las sentencias que han sido objeto de esta figura, nos proponemos recordar otros temas que son objeto de análisis pero sin desfigurar el contenido del presente capitulo.

En el año de 1989 por medio de la gran reforma padecida por el sistema procesal colombiano se incluyó en una de las causales de saneamiento de las nulidades, la que tenia por objetivo la convalidación de la nulidad por haberse llevado un proceso especial con un tramite de ordinario, en aquel momento se justificaba por considerar que en el proceso ordinario las partes detentaban un derecho de defensa con mejores garantías, y que con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal no era viable sacrificar un proceso ordinario con todas sus garantías para el inicio de uno especial. Naturalmente se declaró inconstitucional el numeral demandado con la sentencia C-407 de 1997[20], en primera medida porque de resultar ser cierto, solo existiría el procedimiento ordinario por ser mucho más garantista que cualquier otro; pero por otro lado, el debido proceso como derecho sustancial se vería afectado por la modificación de las instancias de éste con motivo de las necesidades propias de los asuntos ventilados en aquel, lo cual es dicho de otra manera por la propia Corte en las siguientes líneas “el juez casi necesariamente se ve obligado a modificar el proceso ordinario, pues, por las características propias de los diversos asuntos, tiene que dictar providencias o cumplir diligencias no previstas en el ordinario”[21].

Para ponerle fin a la gama de sentencias en el presente capitulo, exponemos la C-037 de 1998[22] en la que se cuestiona la nulidad de los actos- tanto objetiva como subjetivamente- con el cumplimiento de la finalidad de los mismos. El saneamiento de las nulidades depende primero en encontrarse expresamente en uno de los numerales, para luego poder entrar en el terreno del cumplimiento de las finalidades del acto porque como bien lo decía en el primer titulo del escrito, el saneamiento tiene que estar de la mano con el cumplimiento de los objetivos del acto jurídico, de lo contrario se tornaría nulo. Además, en el análisis se tocan puntos tales como las excepciones previas y la fehaciente oportunidad de contradicción que inciden en la declaración o rechazo de la petición de nulidad.

A manera de conclusión, esta sentencia pone en el extremo de la balanza el principio de la economía procesal y en el otro, la competencia del juez junto con el logro de la finalidad de los actos procesales. En la sentencia, la balanza se inclina hacia el principio de economía procesal, porque a pesar de la declaración de incompetencia del juez para conocer de determinado asunto, si el acto que es conocido por dicho juez, logra cumplir la meta, esto es, la finalidad por la cual fue creado, ello es motivo suficiente para la condonación de la falta, debido a que se consiguió lo que verdaderamente importa, siempre que no sea nocivo para el proceso y se preserve el derecho de defensa.
[1] JOSE OVALLE FAVELA . Teoria General del proceso. Ed. Harla , P. 295
[2] ibidem
[3] Alberto Ruiz Maurino. Nulidades procesales, Buenos aires, Edit. Astrea, 1982, p. 12.
[4] Ídem.
[5] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 11.
[6] Fernando Canosa Torrado. Las nulidades en el derecho procesal civil, 1ra Ed., Bogotá, Edit. Retina, 1993, p. 1.
[7] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 16.
[8] Fernando Canosa Torrado. Ob. cit., p.37.
[9] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 39.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 1 de abril de 1977.
[11] Alberto Ruiz Maurino, Ob. cit., p. 18.
[12] Idem., Citado de Amaya, Cuadernos, p. 43 a 49.
[13] Ídem.
[14] Fernando Canosa Torrado. Ob. cit., p. 40.
[15] Ídem.
[16] M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte decide declarar exequible la expresión “solamente”, sin embargo, le hace la salvedad de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución, al establecer, que además de las nulidades que conocemos en el Código de Procedimiento Civil, se puede invocar de igual forma la prevista en la Constitución, la cual, es aplicable a todo proceso.
[17] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandan la inconstitucionalidad del artículo 140 (parcial) C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 80 del decreto 2282 de 1989.
[18] M.P. Jorge Arango Mejia. Se declaran exequibles los apartes demandadnos del artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, modificados por el decreto 2282 de 1989 artículo 1, numeral 192.
[19] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se decidió la constitucionalidad del artículo 7º del decreto ley 1819 de 1964; numerales 2, 3 y parágrafo del artículo 140, así como la expresión “solamente”, contenida en la primera parte del artículo; numeral 5º del artículo 368 y numeral 9º del artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
[20] M.P. Jorge Arango Mejia. En la cual se declara la inconstitucionalidad del numeral 6º e inciso siguiente a dicho numeral (parcial), numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970.
[21] Ver análisis de la sentencia correspondiente.
[22] M.P. Jorge Arango Mejia. En el presente fallo se declaran exequibles los artículos 144 numeral 5, 146, 148, 152, 154, 159 del Código de Procedimiento Civil.

1 comentario:

Unknown dijo...
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