martes, 21 de noviembre de 2006

terminos procesales

TERMINOS PROCESALES


FUNDAMENTO.

En cualquier clase de procesos, ya sean estos generales o de carácter judicial, es determinante el factor tiempo en ellos. La palabra proceso posee un significado propio, el cual puede ser entendido por fuera de un contexto jurídico, su significado común expresa “la continuación de una serie de operaciones variadas vinculadas por la unidad del fin”[1], lo que al ser aplicado en el campo jurídico puede ser entendido como “una serie de actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional”[2], lo que en ultimas, es llamado procedimiento.

Para la delimitación en el tiempo de un proceso se necesita la existencia de los términos, los cuales, guiarán a los intervinientes en él para la consecución del fin perseguido por ellos, es decir, dentro del derecho, a una sentencia jurisdiccional que le pondrá fin a la litis.

Los limites existentes dentro del proceso no pueden ser concebidos como una forma de limitar el derecho fundamental al debido proceso sino como una manera mas de defenderlo. Las partes al hacer uso del aparato de justicia necesitarán de un diseño prediseñado con el cual contarán para la solución de sus diferencias, es decir, un procedimiento claro y preciso en el cual ventilarán los asuntos en los cuales surge la litis, pero para ellos confiar en dicho mecanismo necesitaran, como es toda constante en cualquier ordenamiento de una seguridad jurídica, ofrecida en una parte por el esquema procesal del cual ellos tendrán acceso con términos, instancias y demás actuaciones que los llenaran de tranquilidad y seguridad en su proceder. La seguridad jurídica se encuentra en la información que suministran nuestros códigos y leyes acerca de la secuencia de los diferentes momentos procesales existentes con relación a los actos que se deben desempeñar dentro de ellos. Al imaginarse la inexistencia de figuras que definen la estructura del procedimiento, tales como los términos, estaríamos inmersos en una inseguridad que conllevaría a la no certeza de nuestro aparato jurisdiccional, despertando entre nosotros la desconfianza.

Las formas procesales son necesarias para despertar entre las partes la suficiente certeza jurídica para confiarle a un tercero, llamado juez, la solución de nuestros conflictos bajo el amparo del debido proceso.

La necesidad de una limitación del tiempo dentro de un proceso es consagrada en uno de los principios fundamentales del procedimiento, el cual es llamado el principio de la eventualidad, su finalidad es establecer dentro de determinados periodos de tiempo en el proceso, ciertas actividades procesales que de manera obligatoria deberán desempeñar sus intervinientes. De esta manera, el proceso es fraccionado en pequeños momentos procesales, dentro de los cuales, las partes deberán ejecutar determinados actos procesales para la prevalencia de sus intereses, dejando a la salvedad a quienes intervengan, que de no realizar cierta actividad en un determinado periodo, ésta no tendrá valor. Así las cosas, el propio ordenamiento delimita cuáles son los actos que debe realizar la parte para el logro de sus intereses contemplados en la sentencia jurisdiccional, como también, el momento procesal adecuado para ejecutarlo.


CONCEPTO.

En el campo de las limitaciones en el tiempo dentro del proceso, además de encontrar los términos, de igual manera, existen los plazos, conceptos que generalmente se tienden a equiparar. Termino “es el momento en el cual se ha de realizar un acto procesa...l”[3], lo cual implica la simultaneidad o sucesión de actos dentro de un mismo momento procesal; en cambio, el plazo es el “lapso de tiempo concedido para realizar un acto procesal”[4], es decir, no es un punto de tiempo, sino un intervalo dentro de dos puntos de tiempo dentro del cual se debe realizar el acto.

En el ordenamiento colombiano existe la regulación concerniente al tema de términos consagrada en el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 118 al 124, entre los cuales se fijan las directrices para su computo, renuncia y para dictar resoluciones judiciales, sin olvidar la leve intención de clasificación de estos.

Aunque en nuestro Código de Procedimiento Civil aparezcan unas clases de términos, la verdadera finalidad del legislador en ningún momento fue la de realizar una concienzuda clasificación, por esta razón este ejercicio fue un poco tenue. En realidad, los que aundaron en la clasificación de los términos fue la doctrina, ésta los clasifica en legales, judiciales, mixtos y convencionales.

En ultimas, todos los términos son de carácter legal por estar consagrados en la ley, pero la característica esencial de los términos legales no es precisamente su ubicación sino, como bien lo define el articulo 118 C.P.C, por ser perentorios e improrrogables. Por otro lado, los judiciales son establecidos por el juez de forma subsidiaria, es decir, cuando en la norma no exista un termino definido para determinado acto procesal, el juez es quien debe subsanar el vacío jurídico mediante la fijación de un termino de clase judicial, además de tener la capacidad de prorrogarlo por una vez más dependiente de las circunstancias del caso.

La clasificación anterior se encuentra en los artículos 118 y 119 C.P.C, pero como lo mencionamos, la doctrina es la que ha regulado esta clasificación, agregándole los términos mixtos y convencionales, los primeros como su nombre lo indica son una mezcla de los dos anteriores motivado en que la fijación la hace el juez (judicial) pero no debe sobrepasar un limite establecido en la ley (legal), generando una fusión llamado términos mixtos. Por ultimo, los convencionales son los que han sido acordados por las partes, como se puede apreciar en un acuerdo de las partes para la suspensión de un proceso.

Como bien sabemos, los términos deben ser aplicados y cumplidos para todos los que intervienen en un proceso, llámense partes, terceros o juez, para este ultimo, existe un termino legal que fija el limite máximo para proferir ciertas providencias (Art. 124 C.P.C). Como es sabido, en Colombia la administración de justicia no sobresale por su prontitud y celeridad en los procesos y en la mayoría de los casos los términos antes mencionados no son del todo cumplidos, a pesar de ello, el sistema, y sobre todo, los jueces no tienen ninguna aparente sanción por su irregular labor porque sus providencias serán validas aunque éstas estén por fuera de su termino establecido. Pues bien, compartimos la opinión del doctor López Blanco al expresar que “implica incumplimiento de su deber sancionable disciplinariamente dada la claridad del Art. 4 de la ley estatutaria...”[5]. Pero para comprender la aceptación de una decisión por fuera de su tiempo es necesario recordar que los “términos legales son perentorios en cuanto a que deben observarlos so pena de sanción, pero no preclusivos, es decir, el no haber dictado la providencia en el momento indicado no cierra la ocasión para hacerlo validamente”[6], dicho de otra manera, el juez al expedir una providencia fuera del termino legal antes mencionado, está sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente que en ningún momento implica la nulidad o inexistencia de lo resuelto por él en la providencia al incumplir el termino fijado para ella, por esta razón, una providencia de un juez sancionado disciplinariamente por no acatar términos puede cobrar plena validez en un proceso.


DESARROLLO JURISPRUDENCIAL.

La Corte Constitucional como guardián de la Constitución por expresa disposición de ésta, ha tenido en varias ocasiones la responsabilidad de examinar aspectos que tienen una cercanía con el referido tema, y que por obvias razones es nuestro deber incorporarlas al presente estudio.

En nuestro recorrido jurisprudencial no encontramos con la sentencia C-416 de 1994, en la cual, se cuestiona la naturaleza y razón de ser de los términos procesales con motivo de la inconformidad por su estrechez, expuesta por el actor en aquel momento. En mi sentir, aunque la demanda estaba bien fundamentada legalmente, la petición de exterminar ciertos términos o de ampliar otros no era viable desde ningún punto de vista, en un principio puede uno imaginarse la irresponsabilidad de proferir una sentencia marcada con estos parámetros porque, como lo he expuesto anteriormente, las razones sobran para la declaración de constitucionalidad de ésta. Pero es en este preciso momento cuando los magistrados de la Corte pueden convertir una demanda de constitucionalidad breve y sin importancia en una obra jurídica en la cual se deslumbra la majestuosidad de la existencia de los términos procesales, tal como lo hicieron en su momento.

La Corte, dentro del estudio, expresó las implicaciones que podría producir la inexistencia de los términos, así como también la exagerada amplitud de estos, al expresar que “dilatando de esta forma los procesos, lo cual, podría implicar actuaciones dolosas contrarias al principio de la buena fe”[7], como también, la necesidad de estos para asegurar a los usuarios del sistema de una seguridad jurídica garantizándole igualmente los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, y el maestro Hernando Morales los ilustra con su aporte para encontrar el fundamento jurídico de la existencia de los términos.

En el siguiente año la Corte vuelve a referirse al tema mediante la sentencia C-446-95, en la que se cuestiona, no la naturaleza, sino el termino previsto a un recurso que no es concedido a otro, generando una aparente discriminación entre la apelación y la reposición. En primera medida, la Corte al revisar la Constitución y sus bases encuentra que ésta no puede ser la encargada de consagrar términos y demás cuestiones que le son propias a los códigos de procedimiento y que solo cuando estos violan el debido proceso se predica la inconstitucionalidad de aquellos, sin necesidad de aparecer los términos porque por ser la Constitución norma de normas con el carácter de abierta, el desarrollo constitucional de un tema como el referido está presente en el derecho al debido proceso.

De igual manera, los magistrados introducen la expresión “formas propias de cada juicio” como método para separar lo establecido en la Constitución y en la ley, además de demostrar que el legislador por ser representante del pueblo detenta un cierto poder que lo conduce a expedir leyes de carácter general, impersonal y abstracto, en la que uno de sus temas está el procedimiento o la forma de cierto proceso, al cual tiene la libertad de otorgarle ciertos matices, y a otros no, por razones que obedecen a aspectos jurídicos, sociales, etcétera, pero con la obligación de nunca desbordar los limites impuestos por la propia Constitución. No le es posible realizar conductas que atenten contra los limites porque seria atentar de manera semejante contra las facultades otorgadas al legislativo.

La Corte concluye que los medios de impugnación de una providencia le corresponde regularlos a la ley procesal, pero ésta no puede ser contraria a la Constitución Política.

En relación con la disposición acusada, si bien ésta se ajusta a la Constitución, es necesario precisar algunos aspectos.
Sostiene el profesor Hernán Fabio López sobre el inciso 6º del numeral 3º del artículo 353, que si las partes están de acuerdo con el fallo de primera instancia y éste no tiene consulta, los recursos de apelación pendientes por resolver por parte del superior, se declararán desiertos, ya que sobra cualquier decisión adicional; pero si la sentencia fue impugnada, las apelaciones pendientes serán decididas en el fallo de segunda instancia “cuando fuere posible”.

No ocurre lo mismo cuando dictada la sentencia de primera instancia, esta es apelada y el juez ad quem, cuando decide una apelación pendiente, revoca un auto que deja sin fundamento la decisión del juez a quo. En este evento, el fallo de la primera instancia debe quedar sin valor. El profesor López Blanco considera que es el juez a quo el encargado de declarar sin efecto la sentencia[8].
Es conveniente conceptuar la noción de las providencias del juez, especialmente los autos. Estos Actos Procesales de Juez se dividen en interlocutorios y de sustanciación; los primeros buscan es “resolver sobre uno o varios puntos litigiosos particulares, y no sobre el objeto del litigio ni sobre una parte del mismo. Ni reconocen ni rechazan la pretensión que se hace valer, ni en todo ni en parte; solamente resuelven sobre una parte de la materia del litigio”[9]. En cuanto a los de sustanciación, estos “sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido”[10].

Por ultimo, la sentencia relacionada a términos fue en el año 2000, es la C-1335, en la cual, se discute el termino otorgado al proceso ejecutivo hipotecario para efecto de excepciones. La Corte tiene una mayor tendencia a recopilar de anteriores pronunciamientos que de creación por haber manifestado, por no decir todo, la mayor parte del asunto. En el recuento que ella hace retoma conceptos antes explicados como las formas propias de cada juicio, y la autonomía que detenta el legislador con el objetivo de desarrollar la Constitución concluyendo con la constitucionalidad del articulo 555 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la parte motiva de la referencia, además de tener un manejo impecable del tema, resalto la consideración hecha por la Corte en el sentido de precisar que el debido proceso debe ser desarrollado por el legislador, es decir, es él quien determina los aspectos con los cuales se juzgará si determinado acto está por fuera o por dentro de la legalidad. Las formas propias de cada juicio, son un concepto eminentemente constitucional, que se vuelve tangible por la labor del legislador al definir las pautas procesales, que materializan aquel concepto mediante la determinación de las conductas que deben tener las partes dentro de un proceso.

Para concluir, lo importante, es el cuidado que debe tener el legislador al desarrollar la Constitución, porque de lo contrario, las actuaciones que realice en ejercicio de su autonomía pueden perder eficacia, visto desde un plano procesal o de cualquier otro.

[1] Piero Calamandrei. Istituzioni di Processuale Civile, secondo il nuovo codice, Padova, Casa Editorial Dr. Antonio Milani (existe trad. al español: Santiago Sentis Melendo. Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código, Buenos Aires. Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962), p. 317.
[2] Ibid., p. 318.
[3] Leonardo Pieto-Castro y Ferrándiz. Tratado de derecho procesal civil, t. I, Pamplona, Edit. Aranzadi, 1982, pp. 564.
[4] Idem.
[5] Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de derecho procesal civil colombiano, 8a Ed., t. I, Bogota, Edit. Dupré Editores, 2002, p. 421.
[6] Idem.
[7] Ver análisis de la sentencia C-416 de 1994.
[8] Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general. Tomo I. Págs. 737 y ss. Séptima edición. 1997.
[9] Rosenberg Leo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado por López Blanco, ob. Cit. Pág. 646.
[10] López Blanco, ob.cit. pág. 648.

No hay comentarios: