martes, 21 de noviembre de 2006

partes en el proceso

Juan Carlos Mejia Cubides
Cod:200315294
Universidad de los Andes

PARTES

CONCEPTO


La idea genérica de parte- dice Rendeti[1]- deriva de lo que la palabra misma sugiere en las expresiones de uso corriente : tener parte , tomar parte , participar ( en un acontecimiento o en una relación cualquiera , como una comedia o un drama). Esa misma idea continua de tener parte, es la que se convierte, de objetiva en subjetiva, en ser parte (sujeto , personaje, dramatis persona). Por otra parte Jaime Guasp [2] nos define la parte como “quien pretende y frente a quien se pretende, o, mas ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.

De igual manera otros doctrinantes como Cipriano Gómez Lara [3] afirman que la parte no es solo un termino utilizado en el ámbito jurídico por el contrarió es un termino que hace parte de un todo. Pero este hace la diferenciación en el ámbito jurídico y nos dice que las partes son los sujetos de derechos es decir, los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Otro autor en palabras mas sencillas nos dice que “parte es aquel , que , en calidad de actor o de demandado ha participado o participa de cualquier modo en el proceso incoado”[4]

Por lo tanto las parte, es cualquier persona que hace parte de un proceso, bien sea como sujeto activo o pasivo, por consiguiente es titular de derechos y obligaciones.


Las partes originales en el proceso son el demandante y demandado. Por demandante se debe entender quien ejerce la acción y formula la pretensión, y por demandado, el sujeto activo de la contradicción y pasivo de la pretensión.

Como toda institución jurídica o elemento procesal, existe un principio regulador de tras del mismo, por eso la parte no podría ser la excepción; el principio es el de la bilateralidad de la audiencia, conforme a la terminología de kish[5] consiste en que las dos partes – demandante y demandado – participan en el proceso y dispone de los mismos términos u oportunidades para ejercer los actos tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos. Este principio es “consecuencia de la acción y la contradicción. Mediante la primera el demandante pone en actividad la rama judicial; en virtud de la segunda el demandado se vincula al proceso. Además con fundamento en ambas las dos partes participan de todas las actuaciones, etapas y fases que integran el proceso”[6].

Las partes suelen clasificarse en dos grupos , que miran a la relación sustancial y a la procesal. En sentido material “las concibe como aquellas titulares de la relación jurídica sustancial que se discute en el proceso y que pueden no estar presentes en este. Desde el punto de vista procesal , es quien interviene en el proceso haciendo valer su derecho para si.
Otro autor[7] difiere de la gran mayoría respecto a la distinción entre partes materiales y formales y hace una distinción según , su graduación, repercusión, y composición.
Según Guasp en la composición hay parte simples y partes múltiples, las primeras integradas por un solo sujeto y las segundas por dos o mas sujetos; según su situación , hay partes principales y partes accesorias, las primeras , no subordinas a ninguna otras, en palabras de Azula Camacho “son las que sostienen su propia pretensión”[8], las segundas o adhesivas , según Guasp, son las que están ligadas a la actuación de una parte principal, o sea son las que actúan en el proceso para apoyar una de las partes. Por ultimo están las partes según su repercusión , que puede ser , directa o indirecta, las primeras, son aquellas cuya actividad se agota en su propia esfera jurídica ; las segundas son aquellas cuya actividad trasciende a la esfera jurídica de otros sujetos distintos , como en el caso del representante y del sustituto.

Para poder ser parte se deben tener en cuenta unos requisitos, dentro de los cuales se encuentra la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La primera de estos requisitos se concibe “como la aptitud para poder asumir la calidad de parte o ser sujeto de la relación jurídico procesal”[9] por lo tanto por el hecho de ser persona , tiene el derecho de ser parte en un proceso. La capacidad para ser parte reside en las personas naturales, jurídicas y los llamados patrimonios autónomos. Las primeras de estas (personas naturales) consagradas en el articulo 74 del código civil, nos muestra que es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su sexo o edad, por lo tanto se es persona natural desde su nacimiento. Por otro lado se encuentran las personas jurídicas que se encuentran consagradas en el artículo 663 del código civil que nos dice que es “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”
Las personas jurídicas pueden ser de derecho privado o publico, las personas jurídicas se dividen en dos :
Las personas jurídicas de derecho político: que se encuentran consagradas en la constitución política y se crean por una norma inferior. Están constituidas por las llamadas entidades territoriales, y dentro de estas se encuentran , los departamentos , los distritos y municipios y los territorios indígenas (C.P ART. 268 inc 1). Dentro de estas entidades se excluye la nación y la ciudad de bogota ( art 102 y 322 C.P)
Las personas jurídicas sociales “son creadas con fondos oficiales y están destinadas a atender necesidades de carácter colectivo , se crean por ley o decreto”[10].
Por otro lado se encuentran se encuentran las personas de derecho privado , cuya característica consiste en ser formados por los particulares , y asu vez se dividen en dos grupos.
Las primeras son sin animo de lucro , que como su palabra lo dice no pretender obtener lucro , ejemplos , son las corporaciones , sindicatos, y fundaciones. Y las segundas son los que tienen animo de lucro , que se proponen fines o ventajas de carácter económico. Son ejemplos de estas , las sociedades y su variantes comerciales y civiles.
Por ultimo en el derecho privado se encuentran los patrimonios autónomos , que se encuentra integrado por un conjunto de bienes que se encuentran sujetos a una situación jurídica , generalmente de carácter transitorio , y que tiene a uno o varios titulares que lo presentan , ejemplos de lo dicho anteriormente son la herencia yacente , la sucesión , la liquidación obligatoria , la comunidad, la sociedad conyugal, la curaduria del ausente.

No solo basta tener capacidad para ser parte, es necesario tener capacidad para comparecer o legitimación ad procesum. así por ejemplo mientras “Chiovenda considera que la legitimario ad processum no es sino la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, su discípulo , liebman , sostiene que la primera incluye a la segunda , pero que también comprende a la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen e capacidad procesal”[11]
Couture define la legitimación procesal como “la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”[12]
Con base en lo anterior definiciones se puede decir que la legitimación ad causam consiste en la autorización consiste en la autorización que le da la ley a una persona para que forme parte del litigio.
Dentro de las personas naturales que se encuentran dentro de la capacidad para comparecer se encuentran los capaces e incapaces. Los primeros de estos son los que actúan directamente por si mismos; los segundos son los incapaces o menores de edad que actúan por medio de sus representantes, de la misma manera los mayores de edad, pero incapaz por demencia o disipación actúan por medio de un curador. El nombramiento del curador varia según si son incapaces absolutos o relativos .

Por lo general como vimos anteriormente en un proceso civil figuran como partes un solo demandado y un solo demandante. Pero no es insólito que en un proceso aparezcan mas de dos sujetos de aquella clase : bien porque ataquen “dos o mas titulares activos de una pretensión , bien porque se defiendan dos o mas titulares pasivos de la misma”[13] lo dicho anteriormente no contradice el principio de la dualidad , pues las partes siguen siendo dos, pero se ve una pluralidad de sujetos. Un ejemplo lo dicho anteriormente es la litisconsorcio y tercería, por un lado, y coadyuvante, por otro, son en consecuencia , los tipos fundamentales de pluralidad de partes.

[1] ENRICO RENDETI , Derecho procesal civil , t . i Buenos Aires, ediciones jurídicas Europa América , 1957, pag 149
[2] JAIME GUASP, Derecho procesal civil , capitulo tercero, las partes pag. 166
[3] CIPRIANO GOMEZ LARA , teoria general del proceso, octava edición, colección de textos jurídicos universitarios, HARLA, México , Pág. 252
[4] JAIRO PARRA QUIJANO, Los terceros en el proceso civil. Sexta edición, ediciones librería del profesional . pag15
[5] WILHELM KISH, Elementos de derecho procesal civil , buenos aires, ediciones jurídicas Europa- america, 1961, pag . 121 tomado de azula camacho, manual de derecho procesal, pag 240
[6] AZULA CAMACHO, Manual de derecho procesal. Tomo I octava edicion , editorial temis. Pag 241
[7] JAIME GUASP, Derecho procesal civil , capitulo tercero, las partes pag 172
[8] AZULA CAMACHO, Manual de derecho procesal. Tomo I octava edición , editorial temis. Pag
[9] Ibidem pag 244
[10] Ibidem pag 245
[11] JOSE OVALLE FAVELA, Teoría general del proceso , colección textos jurídicos universitarios, editorial , Harla México, pag 260
[12] Couture, op cit, supra nota 215, pag 379 , tomado de Jose Ovalle Favela
[13] JAIME GUASP, Derecho procesal civil , capitulo tercero, las partes pag 189

1 comentario:

CRÍTICOS DEL DERECHO dijo...

Con el despertar de la fiebre por la temática de las "cargas probatorias dinámicas" o "carga dinámica de la prueba", se ha generado una oleada de jurisprudencia latinoamericana que reconoce la favorabilidad probatoria (favor probationes), como medida aliviante frente al rigorismo de las reglas clásicas.

Los principales propulsores de esta doctrina han sido el español Muñoz Sabaté y en Argentina, los doctores Ronald Arazi, Jorge Peyrano, Augusto Morello, Aida Kemelmajer de Carlucci, Ines Lepori White, Juan Alberto Rambaldo, Ricardo Lorenzetti y Enrique Falcón, entre otros. Sin embargo, destaca la relativamente reciente obra del colombiano Juan Trujillo Cabrera, quien le dió estructura al concepto de la favorabilidad probatoria e incluso edificó una verdadera teoría jurídica, tomando como punto de referencia el positivismo jurídico y la nueva filosofía del Derecho.

Con este vuelco de las cargas probatorias, la viejas doctrinas de Devis Echandía, Couture, Guasp, Michelli, Lessona, Rosenberg y Gorphe, estan quedando en completo desuso y parecen convertirse en solo historia del Derecho Procesal.